A mediados del año pasado ya informamos que a consecuencia de sendos recursos de la Asociacion Nacional de Establecimientos Financieros de Credito (ASNEF) y la Asociación Española de la Economía Digital (adigital) contra parte del Real Decreto 1720/2007, Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (RLOPD), el Tribunal Supremo anuló los artículos 18 y 38.1.a).
Sin embargo quedaba pendiente la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 7 f) de la Directiva 95/46/CE que establece que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse, entre otros supuestos, si “es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”.
La duda consistía en averiguar si la posible aplicación directa de este precepto era contraria a la exigencia LOPD (art. 6.2) y RLOPD (art. 10) de que los datos objetos de tratamiento o cesión figuren, como requsito adicional a los ya indicados, en fuentes accesibles al público.
La sentencia del TJUE señala:
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ya ha indicado que:
Por tanto nos queda ahora esperar el fallo del TS, que esperemos termine por aclarar la situación a la mayor brevedad posible.
Sin embargo quedaba pendiente la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 7 f) de la Directiva 95/46/CE que establece que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse, entre otros supuestos, si “es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”.
La duda consistía en averiguar si la posible aplicación directa de este precepto era contraria a la exigencia LOPD (art. 6.2) y RLOPD (art. 10) de que los datos objetos de tratamiento o cesión figuren, como requsito adicional a los ya indicados, en fuentes accesibles al público.
La sentencia del TJUE señala:
1) El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste, sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes.
2) El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 tiene efecto directo.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ya ha indicado que:
los efectos derivados del fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deberán ser determinados por el Tribunal Supremo en el pronunciamiento que finalmente adopte en los recursos interpuestos contra el Reglamento de la LOPD, en cuyo seno planteó la cuestión prejudicial ahora resuelta.
Por tanto nos queda ahora esperar el fallo del TS, que esperemos termine por aclarar la situación a la mayor brevedad posible.
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