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Señor@s que miran pasar vidas ajenas

No, no es el nombre de un nuevo grupo en Facebook, es lo que he pensado al encontrarme con que tras comentar en el blog de Ayuda LOPD No hagas públicos los monitores de videovigilancia (acerca de una sanción a un comercio que alegó que "existe un monitor en el local que permite visualizar las imágenes captadas por las videocámaras y que se ubica a la entrada del establecimiento en el sitio de mayor visibilidad" como si esa exposición pública fuera de lo mas normal), no se trata de un caso único.

Ya en los comentarios a esa misma entrada nos avisaban de la existencia de otra resolución, PS/0634/2009, con sanción a una entidad bancaria en la que según su propia declaración "Las imágenes de la cámara de entrada son proyectadas por un monitor, a la vista del público y a efectos disuasorios, estas imágenes solamente pueden ser visualizadas en tiempo real por las personas que entren en la sucursal". Pues menos mal que "sólo" por los que están dentro, nada más te faltaba conectarla a la web del banco y que lo veamos todos.

Y para rematar, hace apenas unos días se publica en la web de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la resolución PS/00048/2010 en la que a un supermercado de una conocida cadena le parecía de lo más natural que "Las cámaras de videovigilancia instaladas en la tienda están ubicadas en los siguientes puntos: Sala de ventas, tanto en pasillos como en zona de caja (...)". ¿Cómo?, ¿donde los yogures no hay monitor?, lo mismo me quejo.

En fin, que como ya decía en la entrada enlazada:
parece que resulta necesario recordar que el cumplimiento de una ley no suspende el sentido común, y que hay cosas que parecen caer por su propio peso sin necesidad de que una ley lo diga. Por ejemplo: ¿no resulta al menos un poco raro que los monitores de videovigilancia estén expuesto al público “a la entrada del establecimiento en el sitio de mayor visibilidad”?

Eso sí, como curiosidad para profesionales "del dato", la AEPD sanciona el primer caso citado por vulneración del artículo 6.1 LOPD (falta de consentimiento), mientras que en los otros dos asuntos la sanción es por el artículo 4.1 (tratamiento excesivo). Ahí queda eso para que le den unas vueltas.

Comentarios

  1. Como siempre, muy interesante. Gracias por estos post tan amenos que ayudan a los "profesionales del dato" a estar al día (y a quedar bien en las reuniones con clientes)

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