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Nota informativa AEPD sobre la modificación del régimen sancionador LOPD

La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado una Nota informativa sobre la modificación del régimen sancionador de la LOPD, publicado el viernes en el BOE.
  • La Disposición final quincuagésima sexta de la Ley de Economía Sostenible introduce modificaciones a los artículos 43,44, 45, 46 y 49 de la LOPD.
  • La AEPD considera que las reformas aportarán mayor seguridad jurídica y contribuirán a lograr una mayor precisión en la aplicación de la Norma.
  • Las modificaciones introducidas en el artículo 45, permitirán ampliar y objetivar los criterios que permiten modular o adecuar la imposición de sanciones económicas a la trascendencia de la infracción cometida.
  • Se ampliarán las opciones para adoptar medidas preventivas mediante la incorporación del Apercibimiento.
Ayer 6 de marzo entró en vigor la Ley de Economía Sostenible -tras su publicación en el BOE el sábado 5 de marzo (http://www.boe.es/boe/dias/2011/03/05/pdfs/BOE-A-2011-4117.pdf) -que incluye en su Disposición final quincuagésima sexta la reforma los artículos 43,44, 45, 46 y 49, referidos al régimen sancionador- de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Las modificaciones introducidas en la Disposición final quincuagésima sexta de la Ley de Economía Sostenible, recogen en gran medida la experiencia acumulada por la AEPD, con el objetivo de aportar mayor seguridad jurídica y mayor precisión en la aplicación de la norma, así como ampliar los criterios de modulación y adecuación de las sanciones.

En este línea, se enmarcan modificaciones como la mejora de la tipificación de las infracciones, vinculándolas a la vulneración de los principios específicos que garantizan la protección de datos personales, y que, por ejemplo, permitirán que las cesiones ilícitas de datos pasen a equipararse a otras infracciones graves como el tratamiento de datos sin consentimiento, equilibrando bienes jurídicos protegidos que están incluidos en la misma definición de "tratamiento de datos". El tratamiento o la cesión de datos sólo se tipificarán como infracciones muy graves cuando afecten a datos especialmente protegidos. Del mismo modo se establece un régimen homogéneo y se armonizan las infracciones relativas al impedimento u obstaculización del ejercicio de los derechos recogiéndose en un mismo tipo para todos ellos.

Asimismo, las modificaciones introducidas en el artículo 45 de la LOPD, permitirán ampliar y objetivar los criterios que permiten modular o adecuar la imposición de sanciones económicas a la trascendencia de la infracción cometida, en función de las circunstancias concurrentes.

A tal efecto, se destaca que la modificación del articulo 45.4 sistematiza y amplía los criterios de graduación que han de ser tenidos en cuenta por el órgano sancionador para la modulación de las sanciones, incorporando como novedades la posibilidad de valorar la diligencia profesional sobre el tratamiento de datos exigible al infractor (no es lo mismo la diligencia profesional exigible a una gran corporación que a una PYME), su volumen de negocio y el tipo de actividad que desarrolla; así como la acreditación de una conducta diligente en el cumplimiento de la Ley, debiéndose la infracción a una mera anomalía en el funcionamiento de los procedimientos implantados.

La valoración del volumen de negocio y el tipo de actividad permitirá una aplicación más proporcionada en el caso de personas físicas, pequeñas empresas, profesionales, autónomos o entidades sin ánimo de lucro.

En cuanto a los criterios de atenuación (articulo 45.5)- que permiten la aplicación de la escala inferior en grado de las sanciones (permitiendo sancionar las muy graves con las multas de las graves y las de éstas con la cuantía de las leves)-, se objetivan generando mayor seguridad jurídica, incluyendo criterios tales como la concurrencia significativa de varios de los criterios que permiten imponer una sanción menor; la regularización diligente de la infracción en que se haya incurrido; la inducción por el propio afectado a la comisión de la infracción; el reconocimiento espontáneo de la culpabilidad; o el hecho de producirse el incumplimiento en una fusión por absorción, siendo la infracción anterior a la misma sin que pueda imputarse a la entidad absorbente.

Además, mediante la incorporación de un nuevo apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, se ampliarán las opciones para adoptar medidas preventivas en el cumplimiento de la Ley a través de la figura del apercibimiento como medida no sancionadora.

El apercibimiento, como medida excepcional y limitada, que deberá fundarse en la especial concurrencia de los criterios previstos para la atenuación de las sanciones, podrá permitir advertir de la irregularidad cometida y requerir la adopción de las adecuadas medidas que permitan, en cada caso, corregir la situación o evitar la repetición de dicha conducta.

No obstante solo podrá aplicarse en los supuestos en que los hechos no sean constitutivos de infracciones muy graves, y cuando el sujeto responsable no haya sido sancionado o apercibido con anterioridad.

El apercibimiento, además, no implicará una exención en todo caso de la responsabilidad que pudiera derivarse de la irregularidad cometida, dado que en caso de que el mismo no sea atendido, y no se adopten las medidas correctoras que en cada caso puedan resultar pertinentes, la conducta del sujeto responsable será constitutiva de una infracción de la Ley.

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