El Diario de Mallorca lo cuenta en un extenso artículo titulado La sentencia que ha alarmado a la clase médica balear.
La historia resumida es la de dos médicos con una historia de enfrentamientos previos (uno que eran amigos y hasta estuvo en la comunión de su hija y el otro que sólo conocidos, uno que si le recibió en el centro de salud con los brazos abiertos y el otro que si intentó echarle desde el primer día, etc..) que acaban en los tribunales con una condena a uno de ellos de la Audiencia Provincial de Palma a tres años y tres meses de prisión. Y el periodista explica:
En ningún momento se enlaza a la sentencia comentada y aunque la he buscado por internet no aparece por ningún sitio, pero está claro que la ley que te condena a 3 años y 3 meses de prisión y que desborda al juez por su rigidez legal y desproporción, NO es la LOPD.
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal indica en su artículo 37 que son funciones de la Agencia de Protección de Datos, entre otras:
Todo ello dentro del ámbito exclusivamente administrativo, sin repercusiones penales de ningún tipo.
Resumiendo el ámbito LOPD al estilo telegrama: no juez, no cárcel.
Que el inicio del asunto tratado en la sentencia comentada tiene mucho que ver con la protección de datos está claro, pero que el desenlace y la sentencia de prisión proceden de otra ley que en ningún momento se cita en el texto, también.
Ahora que ya que estamos me quedo con otro párrafo del artículo cuando el periodista hace una mini investigación acerca del cumplimiento de la LOPD entre la clase médica balear (y por extensión de todo el país) y obtiene respuestas que van de "escasísimamente" a "relativamente". Quizás todo este tema no hubiera llegado a esos extremos si la LOPD se estuviera cumpliendo.
La historia resumida es la de dos médicos con una historia de enfrentamientos previos (uno que eran amigos y hasta estuvo en la comunión de su hija y el otro que sólo conocidos, uno que si le recibió en el centro de salud con los brazos abiertos y el otro que si intentó echarle desde el primer día, etc..) que acaban en los tribunales con una condena a uno de ellos de la Audiencia Provincial de Palma a tres años y tres meses de prisión. Y el periodista explica:
El fallo modificará la relación de la profesión sanitaria con su ordenador, puesto que se debe al acceso a los datos informáticos de la víctima, en violación de la Ley de Protección de Datos.Al parecer el juez redactor de la sentencia se considera desbordado por la "rigidez legal" de la pena a imponer y desde el mismo fallo eleva una petición de indulto de la mayor parte de la condena, "por entender que existe una evidente desproporción entre la pena impuesta y la gravedad de los hechos".
En ningún momento se enlaza a la sentencia comentada y aunque la he buscado por internet no aparece por ningún sitio, pero está claro que la ley que te condena a 3 años y 3 meses de prisión y que desborda al juez por su rigidez legal y desproporción, NO es la LOPD.
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal indica en su artículo 37 que son funciones de la Agencia de Protección de Datos, entre otras:
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley.El título mencionado, en su artículo 44 divide las infracciones en leves, graves y muy graves, para luego señalar en el artículo 45 el importe económico de las multas a aplicar en cada caso.
Todo ello dentro del ámbito exclusivamente administrativo, sin repercusiones penales de ningún tipo.
Resumiendo el ámbito LOPD al estilo telegrama: no juez, no cárcel.
Que el inicio del asunto tratado en la sentencia comentada tiene mucho que ver con la protección de datos está claro, pero que el desenlace y la sentencia de prisión proceden de otra ley que en ningún momento se cita en el texto, también.
Ahora que ya que estamos me quedo con otro párrafo del artículo cuando el periodista hace una mini investigación acerca del cumplimiento de la LOPD entre la clase médica balear (y por extensión de todo el país) y obtiene respuestas que van de "escasísimamente" a "relativamente". Quizás todo este tema no hubiera llegado a esos extremos si la LOPD se estuviera cumpliendo.
Hola Jesús,
ResponderEliminarLos articulos 197 al 201 del código penal son para que todo el mundo de verdad se asuste por no cumplir con la protección de datos.
Saludos,
Eric
Totalmente de acuerdo, Eric. Pero eso se debe a que en esos artículos se describen comportamientos mucho más graves que el incumplimiento de la LOPD. Probablemente es de ahí de dónde sale la condena comentada, pero habrá que esperar a verla publicada para confirmarlo.
ResponderEliminarLo que sí queda claro, insisto, es que incumplir la LOPD hace que se corran más riesgos en otros ámbitos, penal incluido.
Si, de hecho en el comentario puse no cumplir con la protección de datos sin hacer ninguna mención al cumplimiento de la LOPD.
ResponderEliminarPorque por ejemplo en el articulo 197 se describen hechos que se han de hacer leer y firmar a los empleados en las funciones y obligaciones del personal o en el acuerdo de confidencialidad a firmar por los trabajadores y responsables.
Con lo que al final tampoco parecen hechos tan graves si lo lees detenidamente.
Por lo que más vale prevenir que lamentar así que todo el mundo a adecuarse ya.
Saludos.