Los últimos días han sido pródigos en noticias acerca de la protección de datos, gracias en parte al nuevo arreón que la AEPD le ha dado a la sección Resoluciones. Como siempre las que se refieren a micropymes y autónomos tendrán cumplido análisis en el blog LOPD, pero mientras hay que comentar algunas por la trascendencia social y mediática de los sancionados:
En el procedimiento sancionador PS/00374/2007, se impone a la entidad REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, por una infracción del artículo 9 de la LOPD en relación con los artículos 8 a 26 del Real Decreto 994/1999, de 11/06, tipificada como grave en el artículo 44.3.h), una multa de 3.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.
Una manipulación en el sistema informático para abonados (que además, y a pesar de tener el club constancia del hecho, no fue anotado en el Registro de Incidencias del Documento de Seguridad) provocó que a D. A.A.A., socio abonado del Real Madrid CF, al intentar entrar al estadio, le fuera impedido su acceso por haber cedido su abono, según información que obraba en aquel momento en la aplicación “AVET”, que gestiona el sistema de acceso al estadio. No consta que D. A.A.A. hubiera suscrito contrato de alta en el servicio “cesión de abono” de entradas, siendo voluntario su uso. Real Madrid CF no ha acreditado que informara a D. A.A.A. del funcionamiento del sistema de “cesión de abono”, ni del modo o medio para realizar el operativo. El denunciante manifiesta que no conocía dicho sistema y no lo utilizó nunca.
Y por cierto que este tema está relacionado con la nota anterior, ya que los inspectores de la Agencia obtuvieron la dirección IP desde la que se produjo la alteración fraudulenta del sistema... pero ese dato por si solo no les sirvió para nada. ¿Porqué será?
En el procedimiento sancionador PS/00525/2007, se impone a la entidad GENERAL OPTICA, S.A., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.g) de dicha norma, una multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.
En este caso un jefe de tienda imprimió y envió por fax facturas de compra de audífonos que fueron luego utilizadas en un juicio por parte del abogado defensor de la parte contraria de la denunciante. Aquí no había un simple IP, sino una completa trazabilidad informática y la identificación del número emisor y receptor del fax (menuda ingenuidad), así que el empleado no tuvo más remedio que reconocer su culpa y dimitir de su puesto.
Abundando en uno de los temas que siempre hay que insistir cuando se habla de LOPD: la falta de relación de las sanciones con el tamaño de la empresa, hay que señalar que si la sanción es elevada (60.000 €) no es porque General Óptica, S.A. sea una gran empresa, sino porque se trata de datos de salud, y hubiera sido exactamente igual para la óptica de la esquina.
En el procedimiento sancionador PS/00291/2007, se impone a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.
Se trata de un caso más de videovigilancia. En un edificio de Correos había parte de las cámaras que enfocaban el exterior, filmando a viandantes que no necesariamente accedían al interior del edificio, único espacio donde constaban los obligados carteles informativos.
Lo más curioso es el consejo que el redactor de la resolución da al sancionado cuando explica que el sistema de vigilancia se contrató con "empresas de seguridad privada debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior y que CORREOS contrató a tal efecto y que no actuaron con la debida diligencia al no informar a la entidad de la improcedencia de captación de imágenes en espacios públicos, motivo por el cual se estima procedente aplicar el artículo 45.5 de la LOPD, sin perjuicio de que, en su caso, pueda repercutirse el daño producido por la sanción impuesta por vulneración a la LOPD."
A más de un encargado del tratamiento se le van a poner los "bits" de punta con este comentario.
En el procedimiento sancionador PS/00374/2007, se impone a la entidad REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, por una infracción del artículo 9 de la LOPD en relación con los artículos 8 a 26 del Real Decreto 994/1999, de 11/06, tipificada como grave en el artículo 44.3.h), una multa de 3.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.
Una manipulación en el sistema informático para abonados (que además, y a pesar de tener el club constancia del hecho, no fue anotado en el Registro de Incidencias del Documento de Seguridad) provocó que a D. A.A.A., socio abonado del Real Madrid CF, al intentar entrar al estadio, le fuera impedido su acceso por haber cedido su abono, según información que obraba en aquel momento en la aplicación “AVET”, que gestiona el sistema de acceso al estadio. No consta que D. A.A.A. hubiera suscrito contrato de alta en el servicio “cesión de abono” de entradas, siendo voluntario su uso. Real Madrid CF no ha acreditado que informara a D. A.A.A. del funcionamiento del sistema de “cesión de abono”, ni del modo o medio para realizar el operativo. El denunciante manifiesta que no conocía dicho sistema y no lo utilizó nunca.
Y por cierto que este tema está relacionado con la nota anterior, ya que los inspectores de la Agencia obtuvieron la dirección IP desde la que se produjo la alteración fraudulenta del sistema... pero ese dato por si solo no les sirvió para nada. ¿Porqué será?
En el procedimiento sancionador PS/00525/2007, se impone a la entidad GENERAL OPTICA, S.A., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.g) de dicha norma, una multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.
En este caso un jefe de tienda imprimió y envió por fax facturas de compra de audífonos que fueron luego utilizadas en un juicio por parte del abogado defensor de la parte contraria de la denunciante. Aquí no había un simple IP, sino una completa trazabilidad informática y la identificación del número emisor y receptor del fax (menuda ingenuidad), así que el empleado no tuvo más remedio que reconocer su culpa y dimitir de su puesto.
Abundando en uno de los temas que siempre hay que insistir cuando se habla de LOPD: la falta de relación de las sanciones con el tamaño de la empresa, hay que señalar que si la sanción es elevada (60.000 €) no es porque General Óptica, S.A. sea una gran empresa, sino porque se trata de datos de salud, y hubiera sido exactamente igual para la óptica de la esquina.
En el procedimiento sancionador PS/00291/2007, se impone a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.
Se trata de un caso más de videovigilancia. En un edificio de Correos había parte de las cámaras que enfocaban el exterior, filmando a viandantes que no necesariamente accedían al interior del edificio, único espacio donde constaban los obligados carteles informativos.
Lo más curioso es el consejo que el redactor de la resolución da al sancionado cuando explica que el sistema de vigilancia se contrató con "empresas de seguridad privada debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior y que CORREOS contrató a tal efecto y que no actuaron con la debida diligencia al no informar a la entidad de la improcedencia de captación de imágenes en espacios públicos, motivo por el cual se estima procedente aplicar el artículo 45.5 de la LOPD, sin perjuicio de que, en su caso, pueda repercutirse el daño producido por la sanción impuesta por vulneración a la LOPD."
A más de un encargado del tratamiento se le van a poner los "bits" de punta con este comentario.
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